Por Resolución N° 03336-A-2020, publicada el 14 de agosto de 2020, el Tribunal Fiscal estableció la siguiente jurisprudencia de observancia obligatoria:
“La responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa vinculada al delito de contrabando tipificada en el literal d) del artículo 2 de la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros [1], no será imputable a la empresa transportista de pasajeros y/o al conductor de la unidad vehicular de dicha empresa transportista cuando se identifique que en forma objetiva y sobre la base de datos observables a la persona propietaria de las mercancías incautadas en el vehículo intervenido, quien será pasible de las sanciones de comiso y multa, en aplicación de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 28008”.
En este caso particular, la Intendencia de Aduana de Ilo intervino el vehículo de una empresa de transporte en cuya bodega se encontraron mercancías de procedencia extranjera que no contaban con la documentación sustentatoria que ampare su procedencia legal y libre tránsito por el territorio nacional. De esta forma, dicha Intendencia procedió a la incautación de la mercancía e imposición de una multa a la empresa de transporte, atribuyendo responsabilidad solidaria al conductor e internando temporalmente el vehículo.
Bajo este contexto, el Tribunal considera que, aunque la empresa se dedique a brindar servicios de transporte terrestre, sea propietaria o titular de un vehículo intervenido por la Aduana y que este sea conducido por su chofer, ellos no incurren en responsabilidad cuando en los actuados existan documentos que permitan identificar claramente a la persona responsable de la infracción administrativa vinculada al contrabando, esto es, al propietario de las mercancías.
Añade el Tribunal que caso contrario, es decir, cuando no se identifique al propietario de las mercancías, la responsabilidad administrativa será asumida por la empresa transportista y/o el chofer de la unidad vehicular de la empresa de transportes, con la imposición de la respectiva sanción de multa, sanción de internamiento del vehículo y/o suspensión de la licencia de conducir del mencionado conductor según lo previsto por los artículos 39 y 41 de la Ley N° 28008.
[1] Artículo 2.- Constituyen modalidades del delito de Contrabando y serán reprimidos con las mismas penas señaladas en el artículo 1, quienes desarrollen las siguientes acciones: d) Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero