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Tributario

Últimas modificaciones al Código Tributario

04/03/2022
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Mediante el Decreto Legislativo No. 1528, publicado el 3 de marzo de 2022, se modificó el Código Tributario con la finalidad de optimizar los procedimientos que permitan reducir la litigiosidad.

En ese sentido, las principales modificaciones son las siguientes:

  • Para solicitar la prescripción deberá señalarse el tributo/infracción y periodo de forma específica. En caso de omisión, el deudor tributario tendrá el plazo de 10 días hábiles para subsanarlo y, en caso, no se cumpla con dicha subsanación, la solicitud será declarada improcedente
  • Se ha dispuesto que, no puede oponerse la prescripción en forma paralela (procedimiento no contencioso y contencioso); siendo que, en caso se encuentre en tramite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo/infracción y periodo, se declarara la improcedencia de este último.
  • La notificación de las Administraciones Tributarias, distintas a la SUNAT, deben ser efectuadas mediante la publicación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este.
  • El computo del plazo de ofrecimiento de pruebas se reiniciará por los días que originalmente restaban, en aquellos casos donde se revoque la declaración de la inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio.
  • Se ha establecido como requisito de admisibilidad del recurso de reclamación y apelación que, se debe identificar el acto materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho. Tratándose del recurso de apelación, se ha establecido la obligatoriedad de la afiliación al sistema de notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.
  • La declaración de inadmisibilidad del recurso de reclamación podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.
  • Se ha dispuesto que el plazo para resolver la Queja, en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción, es de 30 días hábiles.
  • Respecto a las Solicitudes No Contenciosas, se ha previsto que en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo máximo de 45 días hábiles o el establecido en otras normas, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

Por otro lado, se han incorporado al Código Tributario las siguientes disposiciones:

  • El Interés Moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuentas es aplicable, incluso cuando con posterioridad al vencimiento de la determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de calculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.
  • El Tribunal Fiscal deberá efectuar la notificación de los actos administrativos que emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este.

Adicionalmente, se ha previsto que:

  • Se considera criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas, aquel que ha sido recogido por lo menos en tres resoluciones de dicha oficina emitida por tres resolutores distintos en los últimos 4 años.
  • Se publicará en la página web del Tribunal Fiscal la inadmisibilidad de la queja o de las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración, en los casos que, el administrado no haya cumplido con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal. Asimismo, procederá con notificarse de la misma manera, a aquellos que cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver relacionados con actos administrativos emitidos por SUNAT, SAT de Lima y otras Administraciones Tributarias, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, estando obligado a ello. De igual forma se procederá en el caso de las Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal estando obligadas a hacerlo.

Finalmente, las disposiciones referidas a los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos, son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma; en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos iniciados con anterioridad.

Vigencia: El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 4 de marzo de 2022.

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