Mediante el Informe No. 038-2021-SUNAT/7T0000, publicado el 16 de junio de 2021, la SUNAT absuelve diversas consultas sobre un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquiere créditos originados por terceros, por los que paga un monto superior a la suma del capital colocado por el transferente, generador de dichas acreencias, más los intereses devengados hasta la fecha de su transferencia; pero menor a la suma del capital e intereses en mención más los intereses compensatorios que no se han devengado a dicha fecha, los cuales también forman parte del monto cedido al referido fondo.
Respecto al supuesto planteado, la SUNAT concluye lo siguiente:
• La adquisición de tales créditos por el fondo de inversión se encuentra dentro de los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final («DCF») del Decreto Supremo No. 219-2007-EF que regula los efectos tributarios en los casos de cesión de créditos.
• Los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los referidos créditos forman parte del valor nominal del crédito a que se refiere la Segunda DCF del Decreto Supremo N° 219-2007- EF.
• Dicho fondo constituye uno de inversión empresarial solo en el caso de transferencia de créditos sin recurso.
• Las rentas generadas por el fondo, derivadas de la transferencia de créditos bajo análisis (rentas constituidas, entre otras, por los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos), cuando se atribuyan a personas naturales, deben considerarse como: (i) rentas de tercera categoría, tratándose de transferencia de créditos sin recurso; y, (ii) rentas de segunda categoría, tratándose de transferencia de créditos con recurso.
• Corresponde que el cedente reconozca un gasto para fines del Impuesto a la Renta (“IR”) por la diferencia entre el total del capital colocado e intereses (devengados y no devengados) que forman parte del monto transferido, y el monto pagado por la adquisición de los créditos en mención; considerando para ello las reglas de imputación de gastos previstas en el artículo 57 de la Ley del IR.