La SUNAT absuelve consulta respecto a si determinados beneficios colectivos otorgados en virtud de un laudo arbitral están gravados con el Impuesto a la Renta.
A través del Informe No. 000024-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 18 de abril de 2024, la SUNAT absolvió una consulta referida a si los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario por concepto de movilidad y refrigerio en virtud de un laudo arbitral a favor de los trabajadores comprendidos en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos. 728[1] y 1057[2] se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.
Al respecto, la SUNAT señaló que, según lo previsto en el inciso a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, los importes que percibe el servidor por realizar sus labores en un lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, no constituyen renta gravable de quinta categoría, ya que se trata de importes que se entregan por las condiciones de trabajo.
Asimismo, la SUNAT precisó que, en el caso de las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), éstas califican como rentas de cuarta categoría. Sin embargo, los conceptos percibidos por los trabajadores de dicho régimen que califiquen como condición de trabajo, no constituyen ingresos gravados con el Impuesto a la Renta al ser entregados para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Además, respecto a la definición de “condición de trabajo”, la SUNAT sostuvo que ésta incluye a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. Así, tratándose de gastos de refrigerio, estos constituirán una condición de trabajo cuando su desembolso resulte necesario e indispensable para el desarrollo de las labores asignadas por el empleador.
En consecuencia, la SUNAT concluyó que los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario por concepto de movilidad y refrigerio, en virtud de un laudo arbitral, a favor de los trabajadores comprendidos en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos. 728 y 1057, no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, en la medida que dichos conceptos califiquen como condición de trabajo para su perceptor.
[1] Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo No. 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997 y modificatorias.
[2] Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), publicado el 28 de junio de 2008 y modificatorias.