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Tributario

Boletín Lextribut@rio: Precedente vinculante del Tribunal Fiscal

06/03/2024
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El 24 de febrero del presente año, se publicó en El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal No. 00549-Q-2024 (en adelante, la “RTF”), mediante la cual se estableció un precedente de observancia obligatoria con relación a la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario. Para tal efecto, el Tribunal Fiscal analizó el penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo No. 1311[1].

Al respecto, el Tribunal Fiscal estableció como precedente vinculante lo siguiente:

La causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión.

De este modo, para el Tribunal, si en el procedimiento contencioso tributario no existe declaratoria de nulidad del acto que contiene la deuda tributaria y por el cual se solicita la prescripción, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción operará durante todo el plazo que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal se tomen para resolver las impugnaciones a su cargo, no estando limitada dicha suspensión a los plazos legales que tienen dichas entidades para resolver.


[1] La citada norma dispone lo siguiente: “para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera solo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver el respectivo recurso”.

 

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