Mediante el Informe No.032-2020-SUNAT, publicado el 11 de junio del 2020, la Administración Tributaria ha precisado, tratándose de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades de las empresas establecida unilateralmente por el empleador por un determinado ejercicio, lo siguiente:
1. Se considera devengado el gasto por tal concepto en el ejercicio al que correspondan las utilidades.
Con relación al pago de la participación adicional a los trabajadores en las utilidades, SUNAT considera que este se devenga cuando se produce el hecho sustancial para la generación del referido gasto, esto es, cuando se produce aquel evento cuyo acaecimiento genera la obligación de pago. En esa línea, dado que la obligación de pago depende de la existencia de utilidades al cierre del ejercicio, dicho gasto se devengará en el ejercicio al que corresponden tales utilidades.
2. En el supuesto que para el pago de dicha participación el empleador establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos de la deducción del gasto.
Para la Administración Tributaria, dado que por voluntad del propio empleador la obligación de pago se supedita a la permanencia del trabajador en la empresa en el ejercicio siguiente, se configura en la práctica una condición suspensiva, la cual debe cumplirse necesariamente para efectos de la deducción del gasto por concepto de la participación adicional en las utilidades.