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Tributario

Boletín Lextribut@rio: Últimas modificaciones en materia tributaria – Segunda quincena de febrero 2022

02/03/2022
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Modifican el Código Tributario respecto de la regulación de facultades de fiscalización por parte de SUNAT, las formas de notificación de las infracciones y sanciones, entre otros

 El Decreto Legislativo No. 1523 (en adelante, el “Decreto Legislativo”), publicado el 18 de febrero de 2022, modificó el Código Tributario, con la finalidad de adecuar las facultades de fiscalización de la SUNAT, las obligaciones del administrado, las formas de notificación de los actos administrativos y modificar la sanción contenida en el numeral 11 del artículo 177 del mencionado cuerpo legal.

A continuación, les comentaremos las principales modificaciones establecidas por el Decreto Legislativo:

1. La Administración Tributaria se encuentra habilitada para solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que estos proporcionen la información requerida; así como, podrá ejercer acciones de inspección en las formas antes mencionadas.

2. La Administración Tributaria podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios de manera presencial – a través de grabaciones de video – así como, dentro de entornos digitales, tratándose de la SUNAT.

3. Respecto a la aplicación de la Norma XVI (Norma antielusiva general), el Comité Revisor deberá citar al sujeto fiscalizado para que este exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el área de fiscalización.

4. El Administrado tiene la obligación de permitir el control por parte de la Administración Tributaria, el cual incluye:

    • Proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el cual el sujeto fiscalizado registra sus operaciones contables, siempre que el sistema cuente con dicha opción.
    • Concurrir ante la Administración Tributaria, de forma presencial o remota, cuando esta lo requiera para efecto del esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias y para esclarecer o proporcionar la información que le sea solicitada.

5. La notificación de actos administrativos realizada por medio de correo u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal se considerará efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

Por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción, entrega o depósito cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en este Código.

6. Se ha establecido que el Informe Oral, dentro del marco de un recurso de apelación, podrá realizarse de forma remota, mediante el uso de tecnologías digitales, o, de forma presencial conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena respectivo.

7. Se ha modificado el numeral 11 del artículo 177, estableciéndose como infracción tributaria no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

Finalmente, se encuentra pendiente que, se emita un Decreto Supremo que regule la forma, plazo, condiciones, alcances y otros aspectos necesarios, vinculados con la facultad de la Administración de solicitar los perfiles de acceso de procesamiento de datos electrónicos del deudor tributario.

Vigencia: El Decreto Legislativo entró en vigencia el 19 de febrero de 2020, con excepción de las modificaciones al inciso b) del artículo 104 y del último párrafo del artículo 106 del Código Tributario que entrarán en vigencia el 1 de marzo de 2023.


Modifican la Ley del Registro Único de Contribuyentes y otras normas vinculadas

Mediante Decreto Legislativo No. 1524 (en adelante, el “Decreto Legislativo”), publicado el 18 de febrero de 2022, se modificó la Ley del Registro Único de Contribuyentes (en adelante, la “Ley”), así como otra normativa vinculada a dicho registro con el fin de mejorar la identificación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la SUNAT.

A continuación, les comentaremos las principales modificaciones establecidas por el Decreto Legislativo:

1. Se ha establecido que deben inscribirse al RUC, los sujetos que, la SUNAT considere necesario, por los actos u operaciones que realicen; por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen.

2. Se ha dispuesto que, el número de RUC debe ser consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidas las ofertas que se realicen utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros; así como, deberá ser comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el Apéndice de la Ley.

3. Se ha facultado a la SUNAT, para que, mediante Resolución de Superintendencia establezca las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2 de la Ley y las exceptuadas de dicha obligación. Esa facultad incluye, entre otros, el señalar los bienes o servicios que generan la obligación de inscribirse en el Registro.

4. Se ha facultado a la SUNAT para inscribir a los sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría que no se encuentran inscritos en el RUC o estén de baja; y afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta.

5. Se han incorporado nuevos supuestos de presunción respecto del domicilio fiscal de las personas naturales y jurídicas.

6. Se modificó la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 173 del Código Tributario, precisando que se incurre en esta, cuando se incumple con la obligación de inscribirse al RUC, actualizar o acreditar la inscripción o de solicitar que se acredite dicha inscripción o de publicitar el número de registro asignado.

7. Se incorporó al artículo 173 del Código Tributario las siguientes infracciones:

    • Numeral 8: No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca. El monto de la sanción equivale al 50% de la UIT.
    • Numeral 9: No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca. El monto de la sanción equivale al 15% de la UIT.

Vigencia: El Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de julio de 2023.

 

 

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