Los intereses y dividendos de fuente extranjera obtenidos por una empresa domiciliada se rigen bajo el criterio de lo percibido para efectos del Impuesto a la Renta
A través del Informe No. 000010-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 29 de febrero de 2024, se absolvió la consulta sobre si, en el supuesto en que una empresa industrial domiciliada generó rentas de fuente extranjera producto de intereses de préstamos a una empresa vinculada no domiciliada y de dividendos obtenidos de dicha empresa en su calidad de accionista, tales rentas deben imputarse en el ejercicio en que se perciban para efectos del Impuesto a la Renta (“IR”).
Al respecto, la SUNAT señaló que, conforme al artículo 57 de la Ley del IR y la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No. 945 (norma que modificó el artículo antes citado), se puede afirmar que las rentas de fuente extranjera del IR obtenidas por sujetos domiciliados en el Perú se imputan al ejercicio gravable en que se perciban, salvo aquellas derivadas de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, en cuyo caso estas se imputarán en el ejercicio gravable en que se devenguen.
En ese sentido, SUNAT indicó que, para que las rentas de fuente extranjera obtenidas por concepto de intereses de un préstamo o dividendos en calidad de accionista se imputen en el ejercicio en que se devenguen para efectos del IR, dichas rentas deben provenir de la explotación activa de un negocio en el extranjero y no, la simple afectación del capital en actividades productivas.
Por lo tanto, SUNAT concluyó que, en el caso materia de consulta, las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial por concepto de intereses de un préstamo a favor de una empresa vinculada no domiciliada y los dividendos recibidos como accionista de esta deben imputarse en el ejercicio en que se perciban para efectos del IR, en la medida que no provengan del ejercicio de una actividad empresarial en el exterior.
Los intereses por préstamos otorgados por entidades no domiciliadas se encuentran inafectos al IGV, siempre que la entidad no domiciliada califique como empresa del sistema financiero
Mediante el Informe No. 000017-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 15 de marzo de 2024, se absolvió la consulta acerca de si que los servicios de crédito que generan intereses por préstamos otorgados por entidades no domiciliadas a favor de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito se encuentran inafectos del Impuesto General a las Ventas (“IGV”).
Al respecto, SUNAT señaló que, en atención a los artículos 1 y 3 de la Ley del IGV, la prestación y utilización de servicios en el país son operaciones gravadas con el IGV. Sin embargo, por mandato expreso del inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV, los servicios de crédito constituyen operaciones no gravadas con el IGV, siempre que la entidad que perciba los ingresos por dichos servicios sea una Empresa Bancaria y Financiera, Caja Municipal de Ahorro y Crédito, Caja Municipal de Crédito Popular, EDPYME, Cooperativa de Ahorro y Crédito, o Caja Rural de Ahorro y Crédito, domiciliada o no en el país.
Por tanto, SUNAT concluyó en el caso particular que la inafectación del IGV dependerá si la entidad no domiciliada que percibe los ingresos (intereses) por los servicios de crédito es alguna de las empresas del sistema financiero detalladas en el antes citado inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV, siendo que, si dicha entidad no domiciliada no califica como alguna de dichas empresas del sistema financiero, los servicios de crédito se encontrarán gravados con el IGV.