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Lexambient@l – Modifican las Disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230

31/07/2024
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El 27 de julio de 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 5-2024-MINAM, mediante el cual se modifican los artículos 5, 6 y 7 e incorpora el artículo 13 a las “Disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y establece otras disposiciones”, aprobadas por el Decreto Supremo N° 13-2023-MINAM y se regulan aspectos relacionados al levantamiento de información de línea base para los Estudios de Impacto Ambiental (“EIA-d”) y sus respectivas modificaciones.

Los principales alcances de la referida norma son los siguientes:

  • Modificación del artículo 5: Identificación de los proyectos cuyos EIA-d o MEIA-d se evalúan bajo el Esquema de articulación

Se eliminan los criterios para la determinación de los proyectos de inversión que serán tramitados bajo el Esquema de Articulación, disponiéndose que son las autoridades sectoriales y no sólo el SENACE, las que identifican los proyectos priorizados. Además de ello, se dispone que la implementación del referido Esquema de Articulación puede darse en cualquier etapa del proceso de evaluación del EIA-d o MEIA-d a solicitud de la autoridad sectorial, sin suspender ni retrotraer etapas.

Así, una vez identificado el proyecto, las autoridades sectoriales solicitarán la implementación del Esquema de Articulación al SENACE, el cual, en un plazo de dos (2) días hábiles contado desde la recepción de la solicitud, requerirá a las entidades que emiten opinión técnica vinculante, la acreditación de puntos focales para que participen en la evaluación del EIA-d o MEIA-d bajo el Esquema de Articulación.

  • Modificación del artículo 6: Implementación del Esquema de articulación

Dependiendo de la etapa de evaluación del EIA-d o MEIA-d en la que se implementa el Esquema de Articulación, el SENACE podrá convocar a tres (3) diferentes tipos de reuniones:

  1. Presentación del proyecto: Se mantiene el plazo de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de admitido a trámite el EIA-d o MEIA-d para convocar al titular para que haga una presentación del proyecto y se incorpora la participación de los opinantes vinculantes.
  2. Avance de la evaluación del EIA-d o MEIA-d: Se establecen reuniones periódicas en las que se convoca al titular del proyecto y a los opinantes vinculantes, con una frecuencia no mayor de quince (15) días hábiles, para comunicar la versión preliminar de las observaciones generadas al EIA-d o MEIA-d.
  3. Acompañamiento para levantar las observaciones: Una vez emitido el Informe de Observaciones y dentro del plazo otorgado para el levantamiento, el titular puede solicitar reuniones a SENACE con la finalidad de recibir orientación sobre la información necesaria para el levantamiento de observaciones. Las reuniones serán con un intervalo no menor de quince (15) días hábiles y pueden participar los opinantes técnicos vinculantes.
  • Modificación del artículo 7: Informe Consolidado de Observaciones

La norma precisa que el informe consolidado elaborado por el SENACE deberá contener sus observaciones, diferenciándolas de las observaciones de los opinantes vinculantes, no debiendo duplicarse, contradecirse y/o superponerse entre ellas.

Cabe señalar que las modificaciones de los artículos 5, 6 y 7 antes mencionadas aplicarán de manera inmediata a los procedimientos en trámite.

  • Incorporación del artículo 13: Levantamiento de información de línea base biológica

Se regula el levantamiento de la información para la línea base biológica, incluyendo la colecta o captura temporal de especies, el cual se deberá ejecutar conforme lo establece la Guía para la elaboración de la Línea Base en el marco del SEIA, salvo que se realice en Áreas Naturales Protegidas, el cual se rige por las normas propias de la materia.

En caso se requiera realizar el levantamiento de información en campo para proyectos de Categorías II o III, se procederá de la siguiente manera:

  1. El titular comunica al SERFOR que requiere realizar colecta o captura temporal de recursos forestales o de fauna silvestre, acompañando un documento técnico para el estudio de patrimonio;
  2. El SERFOR remite al titular y a la autoridad ambiental competente la opinión al documento técnico presentado, y cuyos resultados serán considerados en el Plan de trabajo para la elaboración de la línea base y son de cumplimiento obligatorio durante el levantamiento de información en campo y
  3. Una vez realizada la colecta o captura temporal, el titular presenta al SERFOR el informe final del estudio de patrimonio conteniendo el resultado de las actividades realizadas.

Cabe señalar que para iniciar la colecta o captura temporal, el titular debe contar con los permisos de ingreso correspondientes. No obstante, las acciones de monitoreo biológico dentro del área de influencia, aprobadas como parte del instrumento de gestión ambiental, no requieren autorización alguna por parte del SERFOR.

Asimismo, los estudios de patrimonio que se hubieran realizado al amparo de las normas previas a la aprobación de la presente norma, continúan sujetándose a la normativa anterior, salvo pedido expreso del titular para adecuar dichos estudios a los alcances del artículo 13 y/o de la Guía para la elaboración de la Línea Base en el marco del SEIA.

Adicionalmente, la norma introduce modificaciones al Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM, respecto a la Supervisión de la Elaboración de la Línea Base que realiza el SENACE, según el siguiente detalle:

  • Modificación del artículo 39: Desarrollo de la Supervisión

La decisión de realizar visitas de campo para supervisar in situ la elaboración de la línea base respecto a determinados factores ambientales, se determina en virtud a la información obtenida en las reuniones de trabajo y al plan de trabajo actualizado con información relacionada a la línea base que el titular le entregue al SENACE.

Asimismo, se dispone que las recomendaciones obtenidas del desarrollo de la supervisión tendrán efecto vinculante para el titular; y, por tanto, en la etapa de evaluación del EIA, las observaciones deberán orientarse hacia aspectos distintos a los incluidos en el informe de Supervisión, salvo que el titular no haya considerado las recomendaciones.

  • Modificación del artículo 40: Informe de Supervisión

Se dispone un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde la conclusión de las actividades de visita de campo, para que SENACE envíe al titular el informe de supervisión de la elaboración de la línea base del EIA considerando las conclusiones y recomendaciones sobre determinados factores ambientales

Finalmente, como consecuencia de las modificaciones introducidas, se dispone la derogación del artículo 8 y de la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 013-2023-MINAM.

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