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Compliance

Lexm@il – Se publicó norma sectorial en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo aplicable a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales

05/08/2024
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El 1 de agosto de 2024 se publicó la Resolución SBS N° 2648-2024, que aprueba la Norma para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo (“LA/FT”) aplicable a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”) bajo supervisión de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (“UIF-Perú”).

A continuación, se advertirán las principales novedades y obligaciones de dicha normativa:

  • Los PSAV son cualquier persona natural con negocio o persona jurídica, domiciliada o constituida en el país, que no esté cubierta en ninguna otra de las Recomendaciones del GAFI y que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona natural o jurídica:
  1. Intercambio entre activos virtuales y monedas fiat o de curso legal;
  2. Intercambio entre una o más formas de activos virtuales;
  3. Transferencia de activos virtuales;
  4. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y,
  5. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

Incluye a las sucursales establecidas e inscritas (domiciliadas) en el Perú de las personas jurídicas constituidas y con domicilio en el extranjero.

Esta norma regula a los PSAV cubiertos por la Recomendación 15 del GAFI. No regula la tecnología que subyace a los activos virtuales o a las actividades u operaciones de los PSAV.

  • Los PSAV deberán implementar un Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (“SPLAFT”) conformado por los siguientes elementos:

1. Políticas y procedimientos para la identificación y evaluación de los riesgos de LA/FT y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (“FP”).

2. Designación de un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva. Puede designarse a un oficial de cumplimiento alterno y/o corporativo, según corresponda.

3. Políticas de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, beneficiarios finales, directores, trabajadores y proveedores.

    • Clientes: Existen tres (3) regímenes de debida diligencia en el conocimiento del cliente: general, simplificado y reforzado. La aplicación de un régimen dependerá de las características del cliente.
    • Beneficiarios finales: A efectos de determinar al beneficiario final, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº1372 y sus normas modificatorias.
    • Directores y trabajadores: deben presentar una declaración jurada sobre información vinculada a datos personales, antecedentes policiales y penales, antecedentes laborales y antecedentes patrimoniales. Cualquier cambio en la información proporcionada, debe ser comunicada en un plazo máximo de 15 días desde producido el cambio.
    • Proveedores: se le debe solicitar determinada información, verificarla y actualizarla en un plazo máximo de dos (2) años.

4. Capacitar en materia de LA/FT bajo cualquier modalidad, cada año calendario, a sus trabajadores y directores. La capacitación puede ser realizada por el oficial de cumplimiento o por terceros o entidades especializadas, que deberán emitir la constancia respectiva. Asimismo, los nuevos trabajadores o directores deben recibir, como parte de su inducción, dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de ingreso, información sobre los alcances del SPLAFT.

5. Implementar, actualizar y conservar un Manual y Código de Conducta de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT y FP.

6. Realizar auditoría interna y externa del SPLAFT, según corresponda.

7. Contar, mantener actualizado, conservar y remitir un registro de operaciones (RO), el cual será de carácter confidencial, de lo siguiente:

  • Las operaciones individuales, por cualquier monto, cuando el medio de pago usado o el monto retirado se realiza en efectivo.
  • Las operaciones individuales, por montos iguales o superiores a USD 1,000.00 o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, cuando el medio de pago utilizado sea cualquier otro distinto al efectivo.

8. Aprobar procedimientos para prevenir y detectar operaciones inusuales, así como contar con un registro de las mismas.

9. Aprobar procedimientos para prevenir, detectar y comunicar a la UIF-Perú de forma inmediata dentro de las 24 horas desde que la operación es calificada como sospechosa.

10. Remitir a la UIF-Perú el Informe Anual del Oficial de Cumplimiento (IAOC) sobre la situación del SPLAFT implementado en el año calendario anterior.

11. Registrar y conservar la información del SPLAFT que corresponda, según lo dispuesto en esta norma.

12. Implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades en relación con el SPLAFT.

  • Asimismo, se modificó el numeral 10 del párrafo 26.1 del artículo 26 de la Resolución SBS N° 789-2018, precisando que dentro del IAOC se remita el “Número de trabajadores, número de capacitaciones en temas relativos a la prevención del LA/FT, el número de personas que han sido capacitadas; número de personas que fueron capacitadas más de una vez al año, así como el detalle de los temas materia de capacitación de acuerdo con el perfil del destinatario y su función en el sujeto obligado [antes se mencionaba al PSAV], así como de los riesgos de LA/FT y FP que enfrentan”.
  • Se realizaron modificaciones a la Resolución SBS N° 01754-2024 sobre (i) la debida diligencia en el conocimiento de trabajadores, (ii) requisitos mínimos de capacitación y (iii) regímenes de debida diligencia de clientes.
  • Se realizaron modificaciones en el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia SPLAFT previsto en la Resolución SBS N° 8930-2012.
  • Se modificó la Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario aprobado por la Resolución SBS No. 1132-2015, (i) añadiendo a la Contraloría General de la República como responsable de atender las solicitudes de levantamiento bancario, y (ii) precisando que las solicitudes formuladas por el Contralor General de la República serán remitidas a través del aplicativo informativo y dirigidas a los funcionarios responsables, tanto principal como alterno.

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