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Ambiental

El tránsito hacia una nueva concepción de medio ambiente: ¿Los componentes ambientales son titulares de derechos?

25/06/2024
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Es innegable que los desafíos que enfrentamos actualmente como sociedad debido a los graves daños generados por actos de contaminación ambiental han propiciado un cambio radical respecto a la visión del medio ambiente, tanto a nivel social, legislativo y judicial; lo que nos motiva a realizar ciertas reflexiones acerca de la evolución del concepto de medio ambiente, de cara a las últimas tendencias en cuanto a los instrumentos internacionales de protección de este bien jurídico y su repercusión en la jurisprudencia peruana.

La mirada antropocéntrica que le atribuye valor a la naturaleza sólo en función a las necesidades de los seres humanos se ha visto relativizada en los últimos años, transitando hacia una visión ecocéntrica que prioriza el valor intrínseco de los componentes ambientales al reconocerles derechos propios por el solo hecho de su existencia.

Es así como, en el año 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva solicitada por la República de Colombia, señaló lo siguiente:

“Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.»1

El pronunciamiento de la Corte sobre los derechos de la naturaleza marcó un hito, pues se reconoce expresamente al medio ambiente como un ente en sí mismo merecedor de derechos y protección por parte de los Estados, sin importar su vinculación o no con las necesidades del ser humano. Es decir que, se le concibe como una figura jurídica individual donde el ser humano no ejerce más el rol central de su protección, sino que se le dota de personería jurídica al atribuírsele de un valor intrínseco a la naturaleza.

Esta corriente viene siendo recogida a nivel mundial y el Perú no ha estado exento de ello. Un claro ejemplo en nuestra jurisprudencia es la sentencia emitida el pasado 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Mixto de Nauta en la región de Loreto, que en el proceso de amparo presentado por la organización de mujeres indígenas Kukamas “Huaynakana Kamatahuara Kana” del distrito de Parinari, reconoció al río Marañón y sus afluentes como “titular de derechos”.

A diferencia de otras legislaciones donde se ha adoptado explícitamente el modelo jurídico de los “Derechos de la Naturaleza”, el Juzgado no declaró al componente ambiental como un sujeto de derecho; sin embargo, al reconocer el componente río y afluentes como un titular de derechos se le otorga la capacidad legal para accionar frente a la amenaza o vulneración de sus derechos inherentes que, de acuerdo a lo desarrollado en la sentencia, son los siguientes: el derecho a fluir para garantizar un ecosistema saludable; a brindar un ecosistema sano; a fluir libremente de toda contaminación; a alimentar y ser alimentado por sus afluentes; a la biodiversidad nativa; a que se la restaure; a la regeneración de sus ciclos naturales; a la conservación de su estructura y funciones ecológicas; la protección, preservación y recuperación y finalmente el derecho a que se encuentre representada.

Si bien esta sentencia recoge la tendencia mundial sobre la concepción del medio ambiente como un ente en sí mismo; lo cierto es que, desde un punto de vista netamente jurídico, el reconocimiento de un río como titular de derechos abre un amplio debate sobre la forma en cómo se llevaría a cabo su ejercicio en la práctica y quién estaría habilitado para su representación y defensa, lo que podría conllevar a agudizar los conflictos socioambientales ya existentes, debido precisamente a la ausencia de límites claros frente lo que implica la asignación de derechos a un componente ambiental. .

En ese sentido, es primordial establecer parámetros bien definidos para la aplicación de esta nueva concepción ecocéntrica, a efectos de que no sirva como una herramienta para bloquear el desarrollo sostenible, desnaturalizando el contenido mismo del derecho al ambiente equilibrado concebido en nuestra Constitución, el cual no sólo busca garantizar la protección del ambiente, sino que también prioriza su armonización con las actividades económicas imprescindibles para el desarrollo de nuestra sociedad.


1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva solicitada por la República de Colombia, OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 47.

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