Mediante la Ley No. 32089, publicada el 04 de julio de 2024, el Congreso de la República delegó facultades para legislar al Poder Ejecutivo en materia tributaria. En virtud de ello, con fecha 4 de agosto de 2024, se publicó el Decreto Legislativo No. 1624 (el “Decreto”), mediante el cual se modifica la Ley del Impuesto a la Renta (la “Ley del IR”) con el objeto de establecer el procedimiento de determinación del pago a cuenta que deberán efectuar las personas naturales domiciliadas por la percepción de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación de los bienes a que se refiere el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la misma Ley, que trata sobre la enajenación indirecta de acciones; operación que, anteriormente, estaba exceptuada de la obligación de realizar pagos a cuenta.
El Decreto modifica el artículo 84 -B, incorporando el numeral 2 para la determinación de los pagos a cuenta por enajenaciones indirectas realizadas por personas naturales domiciliadas en el Perú.
A continuación, describimos las principales modificaciones:
- Señala que, para efectos de realizar el cálculo, del ingreso gravable percibido en el mes por cada enajenación indirecta se deduce el costo computable solo en la parte que resulte de aplicarle el porcentaje[1] determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de la Ley del IR, que regula las condiciones para que se configure un supuesto de enajenación indirecta.
- En caso de existir las pérdidas de capital por la enajenación, según el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del IR, se deducen del monto determinado o la suma de montos determinados conforme al inciso anterior, únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.
- De esta manera, al importe resultante se aplica la tasa del cinco por ciento (5%).
- Precisa que se considera ingreso gravable percibido al mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan y el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente, luego de aplicar en ambos casos el porcentaje obtenido conforme el numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de la Ley del IR.
- Establece que para efecto de la retención no se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de la Ley del IR (referida a la atribución realizada en los casos de fondos de inversión y/o fideicomisos peruanos), ni las que hayan sido comunicadas a las instituciones de compensación y liquidación de valores (como CAVALI) o quien ejerza funciones similares.
El Decreto entrará en vigencia el 01 de enero de 2025.
[1] Es el porcentaje que resulta de relacionar el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el Perú de las que la persona jurídica no domiciliada (cuyas acciones se enajenan) sea propietaria, con el valor de mercado de las acciones o participaciones de dicha persona jurídica no domiciliada.