La SUNAT se pronuncia sobre la exoneración del Impuesto a la Renta, establecida en el artículo 3 de la Decisión 578 de la CAN.
A través del Informe No. 000098-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 27 de septiembre de 2023, la SUNAT absolvió una consulta respecto a la exoneración del Impuesto a la Renta (“IR”) a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578 de la CAN. En particular, si tal exoneración está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario.
El artículo 3 de la Decisión 578 establece que, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, solo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción; y que, por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del IR.
Ahora bien, la SUNAT señaló que las normas previstas en la Decisión 578 tienen por objeto evitar la doble tributación de una misma renta a nivel comunitario. Así, se precisa que, para que se produzca una doble tributación, debe darse el supuesto de identidad de los sujetos, de la naturaleza y el objeto del impuesto y del período tributario en los dos Países Miembros, siendo que si no se cumple con la identidad en los términos antes señalados, solo resultan aplicables las normas internas de cada país.
Por tanto, la SUNAT concluyó que con relación a las rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la CAN, la exoneración del IR a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario.