El concepto de “intereses netos” para efectos del cálculo del EBITDA del ejercicio anterior no incluye a los intereses considerados no deducibles por haber excedido el límite del EBITDA
Mediante el Informe No. 000064-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 10 de septiembre de 2024, se consultó a la SUNAT si para calcular el EBITDA del ejercicio anterior, para efectos de la deducción de intereses del Impuesto a la Renta, deben excluirse de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite del EBITDA.
Al respecto, la SUNAT señaló que, considerando que los “intereses netos” a ser considerados en el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior deben ser aquellos computables para la determinación de la renta neta, lo cual implica que se aplique el límite del EBITDA establecido por la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que aquellos intereses que no resulten dentro de dicho límite no deben formar parte del cálculo del EBITDA del ejercicio anterior.
En ese sentido, la SUNAT concluye que, para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, deben excluirse del concepto de “intereses netos” a los intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite del EBITDA.
Se absuelven consultas sobre las ganancias de capital obtenidas por fondos de pensiones en el marco de la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los estados de la Alianza del Pacífico
A través del Informe No. 000066-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 10 de setiembre del 2024, la SUNAT absolvió consultas respecto del tratamiento tributario de las ganancias de capital obtenidas por la transferencia de acciones de empresas peruanas realizadas a través de un mecanismo centralizado de negociación en Perú (como lo es el Mercado Integrado Latinoamericano – MILA), por fondos de pensiones residentes en México, Chile o Colombia, en el marco de la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en adelante, la “Convención”).
En particular, se realizaron las siguientes consultas a la SUNAT:
- ¿Se encuentran sujetas a la retención del Impuesto a la Renta dichas ganancias de capital?
- En caso la respuesta sea negativa, ¿basta con que el fondo de pensiones acredite a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores (“ICLV”) que califica como un fondo de pensiones reconocido por la legislación mexicana, chilena o colombiana, o será exigible el respectivo certificado de residencia?
- ¿Las disposiciones del artículo 6 de la Convención y el artículo 6 del Protocolo con Colombia son aplicables a las ganancias de capital por acciones de inversión emitidas por sociedades peruanas listadas y negociadas en mecanismos centralizados de negociación?
De esta manera, la SUNAT absolvió las consultas tributarias de la siguiente manera:
- No se encuentran gravadas las ganancias de capital materia de consulta, debido a que son obtenidas por fondos de pensiones residentes de un Estado parte de la Convención, realizada a través del Mercado Integrado Latinoamericano, y sólo pueden someterse a imposición en el Estado en el cual se le considere como residente.
- Es exigible que los fondos de pensiones presenten ante la ICLV el certificado de residencia emitido por la administración tributaria del respectivo país, toda vez que la Convención es un tratado internacional que forma parte de Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por el Perú.
- Las disposiciones del artículo 6 de la Convención y el artículo 6 del Protocolo con Colombia no son aplicables a la enajenación de acciones de inversión de empresas peruanas listadas y negociadas en mecanismos centralizados de negociación, debido a que las acciones de inversión tienen una naturaleza distinta a la de acciones representativas del capital de sociedades.