Skip to main content
AmbientalMinero

Lexm@il – Modifican la Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera

02/10/2024
Compartir en:
Contactos:

El 28 de setiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo No. 1670, que modifica los artículos 5, 6, 7, 10, 11, así como las Disposiciones Complementarias y Finales Tercera y Cuarta, e incorpora el artículo 13 en la Ley No. 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera (la “Ley”).

Estas modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la adecuación del Reglamento de la Ley que apruebe el Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”), excepto por aquellas causales de extinción del derecho de reaprovechamiento o uso alternativo (contenidas en el numeral 10.4 del artículo 10), que empezaron a regir el pasado 29 de setiembre.

A continuación, se resumen las principales modificaciones:

  1. Responsabilidad en la remediación de pasivos ambientales mineros – Artículo 5
  • Es responsable de la remediación de pasivos ambientales mineros (“PAM”), la persona natural o jurídica que a) los generó; b) asumió dicha responsabilidad de forma contractual; y, c) que voluntariamente asumió la remediación del PAM que no generó, a través de alguna de las modalidades de remediación establecidas en la norma.
  • El responsable generador y/o responsable contractual de la remediación asume los gastos que hubiere realizado el Estado en la remediación del PAM o para atender alguna emergencia generada por el dicho pasivo. El remediador voluntario solo asume los gastos de remediación a partir del momento en que se apruebe o modifique el Instrumento de Gestión Ambiental (“IGA”) que comprenda dichos pasivos, según corresponda a la modalidad de remediación.
  1. Presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros – Artículo 6
  • El responsable generador y/o responsable contractual de la remediación debe presentar en el plazo de un (01) año contado desde el día siguiente de consentida la resolución de identificación de responsables de la remediación, el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros (“PCPAM”) ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (“DGAAM”) del MINEM” o autoridad regional competente; o, podrá optar dentro del mismo plazo, por alguna de las otras modalidades de remediación voluntaria, pero en ningún caso será considerado como remediador voluntario.
  • La remediación de pasivos, calificados como bajo e insignificante riesgo, según los criterios técnicos que apruebe el MINEM, no requiere de la presentación de un PCPAM, siempre que cumpla con las condiciones previstas en la normatividad vigente y/o reglamento de la ley.
  • El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (“OEFA”) puede ordenar a los responsables generadores y/o responsables contractuales identificados, medidas administrativas orientadas a la mitigación o remediación ambiental u otras acciones que correspondan. 
  1. Ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros – Artículo 7
  • El plazo para la ejecución del PCPAM, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución de la DGAAM o autoridad regional competente que lo apruebe, no es mayor a tres (03) años desde su aprobación. Excepcionalmente y sólo cuando la magnitud de los pasivos ambientales de alto y muy alto riesgo lo amerite, el plazo puede ser de hasta un máximo de dos (02) años adicionales.
  • El plazo de ejecución del PCPAM de aquellos pasivos asumidos por el Estado, se contabiliza a partir de la aprobación del expediente técnico conforme la normativa vigente.
  • El titular del PCPAM comunica al MINEM, al OEFA o a la autoridad regional competente, la suspensión del cierre cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente sustentado, no puede continuar con dichas labores, debiendo adoptar medidas de manejo ambiental a fin de prevenir riesgos ambientales y controlar incidentes por el tiempo que dure dicha suspensión. Una vez finalizado el caso fortuito o la fuerza mayor, debe modificarse el cronograma establecido.
  • El OEFA o la autoridad regional competente realizan supervisiones a los PCPAM, para verificar de manera progresiva el cumplimiento de cada etapa. Al término del plazo aprobado para la ejecución se realizará una supervisión integral.
  • En el caso de remediación voluntaria, si el OEFA, o la autoridad regional competente declara la existencia de responsabilidad, ordena la realización de medidas correctivas y suspende el procedimiento sancionador. Verificado el cumplimiento de la medida correctiva el procedimiento sancionador concluye. De lo contrario, el referido procedimiento se reanuda, quedando habilitado a imponer la sanción respectiva.

La suspensión del procedimiento sancionador para los remediadores voluntarios no aplica para los supuestos de a) infracciones muy graves que generan un daño real y muy grave a la vida, la salud de las personas y al ambiente; b) actividades que se realizan sin contar con la modificación del instrumento de gestión ambiental o en zonas prohibidas y c) reincidencia, en cuyo caso las sanciones que se impongan no podrán ser superiores al 50% de la multa que corresponda aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones.

  • Hasta antes de su identificación como responsable generador y/o responsable contractual, el administrado puede firmar un convenio con el MINEM, a efecto de comprometerse con el proceso de remediación pudiendo recibir los beneficios del remediador voluntario, según lo establezca el reglamento.
  • El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“OSINERGMIN”) o la autoridad regional competente fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones legales y normas técnicas sobre seguridad en la ejecución de los PCPAM aprobados.
  1. Remediación Voluntaria – Artículo 10 y Cuarta Disposición Complementaria y Final
  • El administrado puede remediar de manera voluntaria los PAM, a través de las siguientes modalidades: a) reutilización, b) reaprovechamiento, c) uso alternativo y, d) cierre del pasivo ambiental minero. Al interior de Áreas Naturales Protegidas se prioriza la remediación a través del PCPAM.
  • Son IGA para las modalidades de remediación voluntaria: a) Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros y Plan de Cierre de Minas; b) Los estudios ambientales en el marco del SEIA, para las modalidades de reaprovechamiento, reutilización y uso alternativo, los cuales deben presentarse en el plazo máximo de un (01) año de otorgado el derecho de reaprovechamiento o aprobado su uso alternativo.
  • El remediador voluntario debe presentar a la Dirección General de Minería (“DGM”) del MINEM una comunicación indicando su interés en alguna de las modalidades de remediación, la que emite un informe preliminar que permita al administrado realizar estudios, por un periodo máximo de seis (6) meses, para determinar la viabilidad técnico-económica de la modalidad de remediación voluntaria.
  • Son causales de extinción del derecho de reaprovechamiento o uso alternativo: a) el uso diferente del PAM para el cual fue solicitado, b) no presentar ante la autoridad competente el IGA, en el plazo de un (01) año contado a partir del acto administrativo que otorga el derecho de reaprovechamiento o aprueba el uso alternativo, c) la desaprobación del IGA, d) la pérdida de vigencia del IGA aprobado, e) la pérdida de los títulos habilitantes, f) la renuncia expresa o cancelación del derecho de aprovechamiento o uso alternativo; y, g) otras que establezca el Reglamento.
  • El gasto en que los titulares de la concesión minera incurren para efectos de remediar pasivos ambientales mineros, de los que no resulten responsables, pero que se ubican sobre su concesión minera, puede ser aplicado para el cumplimiento de la obligación de producción y penalidad según las condiciones que establezca el Reglamento.
  • Los gastos generados en la remediación de pasivos ambientales mineros constituyen para efectos fiscales, gastos operativos correspondientes al rubro de la empresa, emitiendo el Ministerio de Energía y Minas para tal efecto el certificado de inversión correspondiente.
  1. Actuación en caso de emergencia y/o riesgo inminente – Artículo 11
  • El Estado puede ejecutar trabajos que conlleven la atención de una situación de emergencia y/o riesgo inminente o para prevenir, en el corto plazo riesgos al ambiente y la seguridad de las personas causadas por un pasivo ambiental minero.
  • Los terceros con legítimo interés pueden contener o mitigar los daños ocasionados por un PAM, debiendo informar al MINEM de dichas acciones en el plazo máximo de diez (10) días posteriores al inicio de su intervención.
  1. Potestad sancionadora del Ministerio de Energía y Minas – Artículo 13 y Tercera Disposición Complementaria y Final
  • Constituyen infracciones administrativas verificadas y pasibles de sanción por la DGM del Ministerio de Energía y Minas, las siguientes: a) la no presentación del PCPAM en el plazo establecido; y, b) la no presentación de los estudios ambientales para la remediación de pasivos, en el plazo de un (01) año de otorgado el derecho de reaprovechamiento o aprobación del uso alternativo.
  • La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones firmes referidas a la imposición de sanciones administrativas emitidas por el MINEM.
  • Si el responsable generador y/o responsable contractual no cumple con presentar el IGA para la remediación dentro del plazo previsto o no ejecuta dicho instrumento en los 5 años contados desde su aprobación, sin perjuicio de la infracción que pueda acarrear el incumplimiento, son incorporados a la Lista de Impedidos a cargo del MINEM para solicitar nuevos petitorios mineros, así como para obtener autorizaciones de inicio o reinicio de actividades mineras por el periodo de cinco (5) años. 
  1. Presentación de nuevo cronograma o nuevo PCPAM – Disposición Complementaria Transitoria Única

El titular del PCPAM con plazo de ejecución vencido tiene treinta (30) días hábiles, contados desde la publicación de la norma comentada (hasta el 13 de noviembre de 2024), para presentar por única vez, una comunicación estableciendo un nuevo cronograma de ejecución que asegure la remediación del pasivo ambiental minero; o, de corresponder, su intención de presentar un nuevo PCPAM, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

  1. Reglamentación – Disposición Complementaria Final Única

El reglamento de la Ley se expedirá en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su publicación (hasta el 20 de junio de 2025).

Volver al Blog